1.1 Informes sobre Soluciones Amistosas.

Caso Horacio Verbitsky, 19942.

En el acuerdo de solución amistosa arribado entre las partes, éstas solicitaron a la Comisión se pronuncie sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la figura penal de desacato con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado, como consecuencia del arreglo, se comprometió a derogar el tipo penal analizado y la Comisión expresó que "en el caso que una ley resulta incompatible con la Convención, el Estado parte está obligado, de conformidad con el artículo 2, de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención" (párr. 22).

 

1. 2. Informes de Fondo.

Caso Héctor Gerónimo López Aurelli, 19903.

En cuanto a la aplicabilidad temporal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión destacó que "el Gobierno argentino está jurídicamente en lo cierto cuando alega la inaplicabilidad ratione temporis de la Convención respecto de las graves violaciones a las garantías judiciales ocurridas antes del 5 de septiembre de 1984, fecha del depósito del instrumento de ratificación, a partir de la cual la Convención entró a regir para ese Estado" (III. párr. 4).

Sin embargo, "no comparte la posible implicación del argumento de inadmisibilidad ratione temporis, según el cual los Estados miembros de la Organización contraen obligaciones de respetar los derechos humanos, sólo a partir de la ratificación de la Convención. Dicha premisa parecería sugerir que antes de la ratificación de la Convención, los Estados miembros no tenían obligación internacional alguna respecto de los derechos humanos y, concretamente, que esta Comisión no tiene competencia para recibir otras denuncias que las del texto convencional" (III. párr. 5).

En efecto, "aclara que los hechos ocurridos con anterioridad de la entrada en vigor de la Convención para la Argentina, constituyeron, no obstante, graves violaciones de los derechos a la seguridad e integridad de la persona, de justicia y a proceso regular consagrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus Artículos I, XVIII y XXVI, respectivamente. La ratificación de la Convención por los Estados miembros, cuando menos, complementó, aumentó o perfeccionó la protección internacional de los derechos humanos en el sistema interamericano, pero no significó su creación ex novo, ni extinguió la vigencia anterior y posterior de la Declaración Americana. Puntualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en su opinión consultiva, OC-10/89 del 14 de julio de 1989, que: 45. Para los Estados miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los Artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para los Estados la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales" (III. párr. 6).

A mayor abundamiento, la Comisión hizo alusión a su Estatuto, por medio del cual en su artículo 204, reservó competencia para entender en la observancia de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En cuanto al trámite procesal seguido ya en la vigencia del período democrático y posterior a la ratificación de la Convención, la Comisión afirmó "la no revisión del proceso por el Poder Judicial de la República Argentina, ya bajo Gobierno democrático y con posterioridad a la ratificación de la Convención por este Estado, tiene un efecto incompatible con las disposiciones y el espíritu de esta Convención con respecto de las garantías judiciales y del principio del debido proceso" (párr. 20).

 

Caso Juan Carlos Abella, 19975.

La Comisión abordó la falta de acceso a un recurso efectivo por parte de quienes fueron condenados en el asunto examinado y recomendó al Estado "que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077" (IX. párr. 438. ii).

  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial el artículo 2, el cual reza: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, su artículo 26 “ Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”, artículo 27 “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”, y el artículo 28 “1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención”.
  2. Informe 22/94. Caso 11.012. Solución Amistosa. 20 de septiembre de 1994. El asunto versó sobre la condena por el delito de desacato que obtuvo el periodista Sr. Horacio Verbitsky como consecuencia de una supuesta injuria emitida contra el Sr. Augusto César Belluscio, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se discutió la compatibilidad de la figura del desacato presente en el Código Penal Argentino con respecto a los artículos 8 (imparcialidad e independencia de los jueces), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  3. Informe 74/90. Caso 9.850. Fondo, 4 de octubre de 1990. El asunto versó sobre la privación de la libertad del denunciante, quien fue condenado a prisión perpetua en 1979 por supuestos delitos cometidos durante la dictadura militar y el posterior proceso judicial continuado y concluido durante la vigencia del período democrático. Interesa aquí destacar el análisis que efectuó la Comisión en torno a la aplicación temporal de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales respecto de Argentina. Ésta argumentó que los hechos violatorios del debido proceso ocurrieron antes de la vigencia de la Convención Americana y por tanto, que no era posible atribuir responsabilidad al Estado democrático por dichos sucesos.
  4. Artículo 20. “En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: a. prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". 
  5. Informe 55/97.Caso 11.137. Fondo. 18 de noviembre de 1997. El asunto versó sobre el enfrentamiento producido en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 situado en La Tablada, provincia de Buenos Aires, de donde resultó la muerte de algunas personas y el procesamiento de otras en torno a la ley 23.077, denominada “De Defensa de la Democracia", quienes recibieron condenas a prisión. La sentencia de la Cámara Federal de San Martín fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante recurso extraordinario, el cual fue rechazado, obteniendo el mismo resultado la queja finalmente interpuesta ante la Corte. Los peticionantes plantearon que el procedimiento recursivo instaurado por la ley 23.077 resultaba insuficiente y por ende, violatorio de las garantías del debido proceso protegidas por la Convención Americana.