6.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20022.

El Comité se refirió a la situación de los niños y niñas víctimas de tortura y malos tratos por parte del accionar policial y recomendó al Estado que "adopte todas las medidas adecuadas, teniendo en cuenta el artículo 39 3 de la Convención, para que los niños que hayan sido torturados o maltratados puedan disponer de servicios de recuperación física y psicológica y de reintegración social, y sean indemnizados" (párr. 37.h).

 

Examen del Tercero y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité expresó su preocupación por la falta de datos fiables sobre las denuncias de tratos inhumanos o degradantes, como también su elevado número en la provincia de Buenos Aires, especialmente relativas a acciones realizadas por policías o demás agentes de la fuerza pública contra menores que infringen la ley, y niños y niñas que se encuentran en situación de calle. Mencionó especialmente su inquietud por la desaparición forzada del niño L.A. en la provincia referida, durante su detención policial en enero de 2009, sin que el proceso se hubiera iniciado prontamente.

Por lo expuesto, instó al Estado "a adoptar medidas concretas para aplicar su política de tolerancia cero de la tortura. También lo insta a establecer prontamente en los ámbitos nacional y provincial un mecanismo de registro y seguimiento de las denuncias, incluyendo un registro nacional de denuncias de tratos inhumanos o degradantes. Lo insta asimismo a iniciar investigaciones prontas, exhaustivas e independientes de esas denuncias, a llevar a los responsables ante la justicia y a proporcionar reparación a las víctimas, así como a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir esos actos, incluso publicando la investigación, las sanciones disciplinarias adoptadas y las condenas pronunciadas contra los autores de los delitos" (párr. 43).

Por otra parte, aludió a las víctimas de violencia doméstica y expresó preocupación "por el pequeño número de víctimas de malos tratos y descuido que se presentan ante la justicia, así como por la falta de programas de reparación, rehabilitación y reintegración para las víctimas de la violencia" (párr. 54).



Examen del Informe Inicial sobre Argentina en virtud del Párrafo 1 del Artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) relativo a la venta de niños (y niñas), la prostitución infantil y la utilización de niños (y de las niñas) en la pornografía, 20105.

En torno a las cuestiones temáticas objeto del Protocolo, el Comité cuetionó que el Estado "no haya establecido medidas de recuperación y reintegración de las víctimas de todos los delitos abarcados por el Protocolo facultativo" y lamentó "la falta de información sobre la indemnización de las víctimas de los delitos abarcados por el Protocolo facultativo" (párr. 39).

El órgano aludido recomendó a Argentina que "refuerce aún más las medidas destinadas a asegurar una asistencia apropiada a las víctimas de todos los delitos abarcados por el Protocolo facultativo, que incluya su plena reintegración social y recuperación física, psicológica y psicosocial. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que: a) Siga desarrollando servicios de atención médica, psicosocial y psicológica especializada para los niños víctimas, garantizando, entre otras cosas, el acceso a profesionales de la salud mental infantil y su disponibilidad en todo el territorio del Estado parte; b) Aumente la disponibilidad de servicios sociales; c) Asegure que todos los niños víctimas tengan acceso a procedimientos adecuados para solicitar, sin discriminación, ser indemnizados por daños que les hayan causado los responsables ante la ley, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9 del Protocolo facultativo" (párr. 40).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña).
  2. CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002.
  3. Convención de los Derechos del Niño (y de la Niña), artículo 39 "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".
  4. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.
  5. CRC/C/OPSC/ARG/CO/1, 18 de junio de 2010.